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lunes, 19 de noviembre de 2012

OBEDIENCIA DEBIDA Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Nuestro diccionario define la obediencia debida como aquella "que se rinde al superior jerárquico y es circunstancia eximente de responsabilidad, cuando se trata de delitos"; y la objeción de conciencia la califica como "negativa a realizar actos o servicios invocando motivos éticos (o religiosos").
 
     Por otra parte, el artículo 410-3 de nuestro código penal establece que "no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general". Este artículo es aplicable, según mi opinión, al drama que para muchas personas supone el deshaucio cuando le es embargada su vivienda habitual por la entidad financiera; pero la objeción de conciencia debería serlo también en la esfera privada cuando, por ejemplo, un empleado de banca se niegue a meter por los ojos un producto financiero complejo a un cliente, en muchos de las ocasiones con nulos conocimientos financieros, y que no tiene ni idea de su funcionamiento, o vendiendo y haciéndole suscribir un seguro al que no está obligado cuando firma, por ejemplo, un préstamo.
 
     Por desgracia, en la práctica, esto no es lo que sucede y al empleado "objetor" se le aplica injustamente y por las bravas, en el mejor de los casos, la movilidad funcional y geográfica, cuando no la sanción económica disciplinaria o el despido, por no cumplir a rajatabla las órdenes dictadas por la dirección. 

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